En primer lugar, se hace preciso indicar que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores.
¿Qué deudas son gananciales? Es el artículo 1.362 del Código Civil el que nos da la respuesta, pues los siguientes artículos 1.365 a 1.367 C.C., se refieren a los diversos supuestos en los que deben responder los bienes gananciales, pero no al concepto de deuda/gasto ganancial. Se deben distinguir ambas cuestiones; responsabilidad de los bienes gananciales y deudas gananciales, tal distinción no es baladí, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil, Sección 1ª) de 1 de febrero de 2016 que, más adelante, comentaremos.
Pues bien, el artículo 1.362 del Código Civil, es el que establece el carácter de deuda ganancial: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1ª. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. PUBLICIDAD
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2ª. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3ª. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4ª. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.”
Brevemente, hemos de indicar, respecto a las causas más comunes (1ª y 2ª) algunos supuestos:
En cuanto a la causa 1ª, la doctrina mayoritaria mantiene que se corresponde a lo que, habitualmente, denominamos “cargas del matrimonio”.
Respecto a la causa 2ª es relevante destacar, que la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala de lo Civil -Sección primera- de 5 de noviembre de 2008 y de 28 de marzo de 2011, entre otras muchas), mantiene que «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2º».
Sentado lo anterior, veamos el supuesto que plantea la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil, Sección 1ª) de 1 de febrero de 2016. Responsabilidad por deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges: deudas por préstamos personales cargados en cuenta de disposición común de los esposos para la satisfacción de gastos familiares: Irrelevancia del consentimiento de la esposa para su consideración como deuda ganancial al ser aplicación el artículo 1.362 del Código Civil.
El Tribunal desestima el recurso de casación formulado por el recurrente.
Éste mantiene que, la naturaleza ganancial o privativa de las deudas está presidida por el principio de cogestión o cotitularidad, establecido en el artículo 1367 del Código Civil, y en el artículo 1375 del Código Civil. De tal forma que el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste, como en este caso, que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge.
Alega la indebida aplicación de los artículos 1362 y 1365, y la falta de aplicación del artículo 1367 del Código Civil, en relación con el artículo 1375 Código Civil, así como en una indebida aplicación del artículo 1377 del Código Civil.
El motivo se desestima en base a los siguientes argumentos:
Si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 1362 del Código Civil considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge.
Por otra parte, existen supuestos en que, con independencia de si la obligación ha de imputarse posteriormente en el pasivo de la sociedad o del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, los bienes gananciales pueden ser «agredidos» por responder solidariamente, de modo que podrán ser embargados en una ejecución singular.
Entre estos supuestos se encuentra el mencionado en el artículo 1367 del Código Civil de las deudas contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
Pues bien, con independencia de lo anterior, que se refiere a la responsabilidad de los bienes gananciales, y encontrándonos ante una deuda ganancial a la que es de aplicación el artículo 1362 del Código Civil, pues el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización del otro cónyuge.
Lo único relevante es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito, que fueron a parar a satisfacer gastos familiares.
En cualquier, caso tampoco podemos dejar de reseñar aquí, respecto a la responsabilidad de los bienes gananciales, el contenido del artículo 1.365 del Código Civil en cuanto que dispone que, los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
Kommentare