La Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de supuestos en la que los vecinos del inmueble pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios adoptados por la Junta.
El procedimiento para impugnar los acuerdos de la Comunidad es mediante el procedimiento ordinario, al establecer el artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se decidirán mediante este procedimiento, con independencia de la cuantía que se reclame, el ejercicio de las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
Los Juzgados competentes para tramitar este procedimiento son los del lugar donde radique el inmueble, la vivienda.
¿Qué acuerdos de la Junta de propietarios se pueden impugnar?
En el artículo 18.1 de la LPH se regulan los supuestos en los que se puede impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios:
1.- Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Si los acuerdos de la Comunidad contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos no son impugnados dentro del plazo del año, dichos acuerdos se convalidan, de ahí que se consideren, por la doctrina como acuerdos anulables.
Si el acuerdo de la Junta contraviene cualquier disposición legal distinta de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo es nulo de pleno derecho.
La diferencia importante entre un acuerdo nulo de pleno derecho y un acuerdo anulable, es que los primeros son insubsanables por el transcurso del tiempo (no serán válidos), mientras que, como hemos visto, si el acuerdo era contrario a la ley de propiedad horizontal, puede convalidarse si no se impugna en el plazo del año.
2.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
3.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios?
En virtud del artículo 18.2 de la LPH, están legitimados para la impugnación de estos acuerdos:
1.- Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios (votar en contra del acuerdo).
2.- Los ausentes por cualquier causa. Los ausentes a la junta podrán impugnar los acuerdos de la comunidad siempre que dentro de los 30 días naturales siguientes a que hayan recibido la oportuna notificación de los acuerdos, le comuniquen al secretario de la comunidad su voto en contra del acuerdo adoptado.
Cuando se les notifica a los ausentes a una Junta de propietarios los acuerdos alcanzados en la reunión, pueden hacer lo siguiente:
– Manifestar su voto discrepante con algún acuerdo tomado.
– O bien, si no contestan en el plazo legal de 30 días naturales que permite la LPH, su voto computará a favor del acuerdo de la Junta.
3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Si el propietario se abstiene no podrá acudir a la vía judicial, salvo que haya hecho constar que salva su voto. Es decir que, ante un acuerdo de la Comunidad, el propietario puede abstenerse, pero puede a su vez indicar que salva su voto al acuerdo. De esta manera podría impugnar los acuerdos de la Comunidad más adelante.
Requisitos para impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios
Para poder impugnar los acuerdos, según nos dice el artículo 18.2 de la LPH, el propietario debe estar al corriente en la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de propietarios.
También puede impugnar los acuerdos, si tiene deudas, si previamente ha depositado su importe en el juzgado y se la ha puesto a disposición de la comunidad.
Esto último no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios.
Plazos para impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios
Según establece el artículo 18.3 de la LPH los plazos para impugnar caducarán a los 3 meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad será de 1 año.
El plazo de impugnación de los acuerdos se cuenta para el propietario asistente desde la fecha de adopción del acuerdo y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron notificados en virtud del artículo 9 de la LPH.
¿Se suspende el acuerdo si un propietario lo impugna ante los tribunales?
La respuesta la tenemos en el artículo 18.4 de la LPH, que nos muestra que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Como hemos visto, existe un mecanismo para impugnar aquellos acuerdos de la comunidad que no consideramos que se han adoptado según lo establecido por la ley o Estatutos.
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